Manuel – Grueso

Consejos, Recomendaciones, Preguntas y Respuestas

Cual Es El Objeto De La Tutela?

1. Civ. Institución que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y bienes : primero, de los menores no emancipados en situación de desamparo; y segundo, de los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.

¿Cuál es el objetivo de la curatela?

¿Cuál es el objetivo de la curatela? – La curatela es una institución de protección del patrimonio del menor o del incapacitado judicialmente. También puede aplicarse a los declarados pródigos. Una persona sometida a curatela requerirá de la participación de su curador para realizar determinados actos.

¿Cuáles son los 3 tipos de tutela?

Por su origen, la tutela puede ser de tres clases: a) testamentaria, aquella que tiene su origen en la designación hecha por los padres en testamento; b) legítima, cuando la delación es hecha por la ley; y, c) dativa, cuando el llamamiento lo hace la autoridad judicial.

¿Qué es la tutela en el derecho?

Tutela La es un poder o potestad sobre persona libre que permite y otorga el derecho civil para proteger a quien por razón de edad no puede defenderse por sí misma. La protección de los menores es uno de los principios rectores consagrados en la Constitución española y se encuentra regulado en nuestro ordenamiento legal tanto en leyes civiles como administrativas.

Constitución española. Texto Consolidado. Última modificación: 27 de septiembre de 2011. Ley 1/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a Menores.

: Tutela

¿Quién está sujeto a tutela?

Estarán sujetos a tutela : Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.

¿Cuál es la diferencia entre tutela y curatela?

De esta diferencia básica fluye otra, que es notoria e importante: mientras que la tutela se orienta más a formar y defender a la persona del incapaz que al manejo de su patrimonio; la curatela se endereza más hacía la custodia, defensa y manejo de los bienes, que al cuidado y formación de la persona.

¿Qué es la tutela y la curatela?

Cual Es El Objeto De La Tutela Tutela y Curatela ¿Quieres convertirte en tutor legal de un menor o de una persona incapacitada? ¿Necesitas solicitar la incapacitación judicial para un familiar enfermo? En Fidelitis respondemos a tus dudas y te ayudamos con los trámites. La tutela, la curatela y el defensor judicial son las tres figuras constitucionales de guarda y protección legal que recoge nuestro ordenamiento jurídico. Su función es la de amparar a la persona y bienes de los menores que no estén sujetos a la patria potestad de sus padres, así como a los incapacitados.

La tutela se ejerce sobre menores e incapacitados en los casos de incapacidad más grave, mientras que la curatela actúa sobre menores que ya estén emancipados y no tengan padres, los pródigos (declarados incapaces para administrar sus bienes) y los afectados por una incapacidad leve, siendo necesaria la asistencia del curador para que puedan realizar determinados actos.

El defensor judicial, por su parte, interviene en aquellos casos en los que existe un presumible riesgo de que las personas que ostentan la patria potestad, tutela o curatela velen más por sus propios intereses que por los de aquellos a quienes protegen.

El capítulo I del Título X del Código Civil (artículos 215-221) establece una serie de disposiciones generales sobre la tutela, curatela y guarda de hecho de los menores o incapacitados. El artículo 216 determina que las funciones tutelares constituyen un deber, que se ejercerán en beneficio del tutelado y que estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

La tutela es una institución jurídica que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y los bienes del tutelado, y se aplica en casos de menores no emancipados que no se encuentren bajo la patria potestad de sus padres (por causa de muerte o abandono), incapaces, personas sometidas a patria potestad prorrogada (incapaces mayores de edad) y menores en situación de desamparo.

  1. La curatela, por su parte, está dirigida a salvaguardar los intereses de personas que tienen limitada su capacidad de obrar por alguna circunstancia, aunque, a diferencia de la tutela, su ámbito de aplicación es mucho más restringido,
  2. En efecto, la curatela, en puridad, no permite otra cosa que complementar la capacidad del curatelado en las actuaciones concretas señaladas en la sentencia, o, en defecto de que la sentencia las especifique, en los actos para los que el tutor necesita autorización judicial.

No puede servir para ejercer una vigilancia y cuidado general sobre el curatelado. Es una institución que suele utilizarse, en lo que a las personas con discapacidad se refiere, para la protección de aquéllas con una deficiencia mental leve.

¿Cuando hay tutela?

La acción de tutela se presenta únicamente cuando se esté frente a la amenaza o vulneración de Derechos Fundamentales, cuando no existan otros recursos ni medios de defensa judicial o cuando ya éstos se hayan agotado.

¿Qué es la tutela y sus ejemplos?

Significado de Tutela

  • Tutela es el derecho, responsabilidad o autoridad que se recibe para velar por un individuo menor de edad, o que no puede cuidarse a sí mismo, como los discapacitados, y sus bienes.
  • La tutela es dar amparo, cobijo, protección y asistencia, y eso es lo que sucede cuando los niños son huérfanos, o no tienen padres presentes, o incluso no tienen una familia.
  • La tutela también se utiliza para hablar de un territorio que se le ha confiado a otro país o a la, se dice que el país está bajo tutela, está bajo protección y cuidado.

El órgano ejecutivo de la tutela es el tutor, que tiene facultades de representación del menor. El concepto de tutela consiste en las acciones, las funciones o las obligaciones de un tutor o tutor legal. Un individuo puede verse incapacitado de ejercer la tutela de otro individuo, por ejemplo, al ser excluido directamente de ese cargo por los padres de este a través de un testamento, al no poder ser tutor por una enfermedad, al haber sido condenado por un delito contra la familia, o al estar cumpliendo condena.

  1. La tutela de alguien sobre un individuo acaba por resolución judicial, por la recuperación de la patria potestad del progenitor o de los progenitores, por fallecimiento del individuo, por su adopción, siendo menor, o por la mayoría de edad de este.
  2. La tutela puede ser conferida a alguien por la Ley o a través de un testamento, y puede ser para administrar bienes y dirigir o cuidar de un menor de edad, así como representarle y confirmar que siempre velan por él, que recibe apoyo, amparo, protección, defensa, etc.
  3. En el caso de un niño, la tutela o la custodia puede ser asumida por cualquier pariente del niño o adolescente, o incluso una persona próxima, desde que demuestre que es idónea y de buena reputación, y que no tiene ningún tipo de interés, sólo velar por el niño o adolescente.

¿Qué artículo del Código Civil habla de la tutela?

Tutela: Artículo 449. – El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por sí mismos.

¿Cuándo se acaba la tutela?

Una tutela termina cuando ocurre 1 de las siguientes cosas:

  • El menor cumple 18 años de edad;
  • El menor es adoptado, se casa, se enlista en las Fuerzas Armadas o es declarado adulto ( emancipado ) por orden de la corte;
  • El menor fallece antes de cumplir 18 años de edad; o
  • La corte da por terminada la tutela.

En los primeros 3 casos se da por terminada la tutela automáticamente. El último requiere una orden de la corte. Cualquiera de las siguientes personas le puede pedir a la corte que dé por terminada una tutela:

  • El menor, si tiene por lo menos 12 años de edad;
  • Los padres del menor; o
  • El tutor.

Un tutor puede renunciar. Pero primero tiene que realizarse una audiencia en la corte. Y tiene que dar aviso de la audiencia a todos los parientes y dependencias que notificó cuando lo nombraron tutor. Tiene que demostrarle a la corte que su renuncia serviría los mejores intereses del menor.

  • Los mejores intereses del menor: La persona que solicita el fin de la tutela tiene que probarle a la corte que ello serviría los mejores intereses del menor (vea, en inglés, la sección 1061 del Código Testamentario ).
  • Si el padre quiere que el menor vuelva a vivir con él/ella, el juez querrá pruebas de que el padre:
    • Tiene un lugar estable para vivir;
    • Tiene una fuente de ingresos;
    • Es capaz de cuidar al menor o ha sido rehabilitado suficientemente, y
    • Puede brindar un buen hogar a su hijo.
  • Si el menor tiene más de 12 años de edad, se pueden considerar sus deseos y dónde quiere vivir.

¿Cuáles son las obligaciones de un tutor?

Representar, cuidar y proteger al tutelado. Proporcionarle alimentos, formación y educación. Gestión e inventario de los bienes del tutelado. Informes periódicos al juzgado sobre la situación del menor o incapacitado.

¿Dónde se regula la tutela?

Artículo 24. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

¿Quién no puede ser tutor?

¿Quién no puede ser tutor? – Artículo 243 del Código civil No pueden ser tutores:

Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.

Artículo 244 del Código civil Tampoco pueden ser tutores:

Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración. Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela sea solamente de la persona.

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Artículo 245 del Código civil Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Artículo 246 del Código civil Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4.º y 244.4.º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Artículo 247 del Código civil Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.

  • Artículo 248 del Código civil El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere.
  • Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
  • Artículo 249 del Código civil Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.

Artículo 250 del Código civil Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código. Artículo 251 del Código civil Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela. Artículo 252 del Código civil El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento. Artículo 253 del Código civil El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.

Artículo 254 del Código civil Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas. Artículo 255 del Código civil Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento. Artículo 256 del Código civil Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

  1. No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
  2. Artículo 257 del Código civil El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.

Artículo 258 del Código civil Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor. Artículo 259 del Código civil La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.

¿Qué diferencia hay entre tutor y tutela?

Conclusiones – Así las conclusiones son:

  1. Tutela supone la incapacitación total y un tutor se encarga de todo.
  2. Curatela supone la incapacitación parcial y un curador ayudara al incapacitado en aquellas tareas que necesite del curador.
  3. Regulación, Ambas figuran tienen el mismo proceso y las mismas pruebas y el juez determina en función de las pruebas practicadas.

¿Cuál es la diferencia entre tutela y patria potestad?

4.2 Diferencia entre tutela y patria potestad – Una diferencia que resalta a primera vista entre estas dos figuras es que la patria potestad la ejercen los progenitores legales, mientras que la tutela no, pues la ejerce un tercero. Otra diferencia importante es respecto a la edad en que culminan, en caso de la tutela es a los 18 años, mientras que excepcionalmente según el artículo 46 del Código Civil puede culminar la patria potestad a los 16 años.

  1. De las diferencias más importantes que podemos notar entre la tutela y patria potestad, es que una es un deber que nace luego de reconocer legalmente a nuestros hijos menores de edad, reconociéndonos como progenitores legales y asignándonos deberes y derechos.
  2. Mientras que la tutela nace como una figura que busca suplir a la patria potestad, otorgando al tutor facultades, derechos y obligaciones similares al de la patria potestad y solo puede nacer cuando se extingue la patria potestad.

Una diferencia notable es que al momento de designar un tutor, este puede excusarse del cargo, es decir, si se encuentra dentro de lo regulado en el artículo 518 del Código Civil, es decir de alguna manera puede renunciar al cargo de tutor, siempre que calce en algunas de las causales señaladas en el artículo mencionado y lo haga en un plazo de 15 días.

  1. En cambio, no hay manera de renunciar a la patria potestad, esta solo puede ser suspendida o extinguida conforme se ha señalado en los puntos anteriores,
  2. También existen diferencias en lo que respecta a la solicitud, debido que en la tutela, los mencionados en el artículo 503 del Código Civil pueden solicitar la tenencia, sin embargo en el caso de la patria potestad, esta, en caso se encuentren los padres casados es automática, de tratarse de un hijo extramatrimonial, puede ser solicitada la filiación por el progenitor que sí reconoció a su hijo legalmente hacia al progenitor que no lo hizo, una vez establecido el vínculo parental, también se establecerá la patria potestad.

Una última diferencia podría radicar en la mayor cantidad de causales que tiene la tutela frente a la patria potestad respecto al cese o extinción de este cargo.

¿Qué tipos de curatela hay?

Tipos de curatela – Existen tres tipos de curatela:

  1. La curatela de los emancipados y menores de edad, que sustituye a la patria potestad.
  2. La curatela de los pródigos, que tiene la finalidad de limitar la capacidad de obrar en el ámbito patrimonial, aunque esta persona no estaría considerada como incapaz.
  3. La curatela de los incapacitados, que la determina un juez en función del grado de autogobierno de cada persona.

¿Qué es tutelar a una persona?

La tutela es la institución jurídica responsable de proteger la persona, el patrimonio o ambas de un menor de edad en situación de desamparo. Esta figura se encuentra sujeta a la supervisión de la autoridad judicial.

¿Qué es el tutor legal?

Un tutor legal (GAL, por sus siglas en inglés) es alguien designado por el juez para que ayude a una persona que no puede comparecer ante el tribunal ni puede proteger sus derechos.

¿Qué es la tutela voluntaria?

La tutela voluntaria va de la mano con la creencia de que cualquier persona merece vivir dignamente ; el prever circunstancias futuras es directamente proporcional con el ideal de que la gente pueda prolongar su vida haciéndolo de la mejor manera y sobre todo, decidiendo por si mismo su futuro.

¿Qué beneficios tiene curatela?

Definición de curatela y tutela – La curatela tiene la función de complementar la capacidad de obrar de los sujetos sometidos. Están sometidos a curatela los emancipados cuyos padres han muerto o están incapacitados, los que han obtenido el beneficio de la mayor edad y los pródigos, esto es, los declarados incapaces para administrar sus bienes.

  • En cambio, la tutela asume la representación legal del incapacitado y administración de su patrimonio.
  • Generalmente, se constituye en menores no emancipados que no se encuentren bajo patria potestad y personas que ya no pueden tomar decisiones por sí misma.
  • Entonces se les nombra un tutor para administrar sus bienes y representarlo en todos sus actos.

Por tanto, la curatela está pensada para incapacitaciones parciales y la tutela está realizada para personas con incapacitación total.

¿Quién puede promover curatela?

Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad – Artículo 42 bis a). Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.1. Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad, se seguirán los trámites previstos en el presente capítulo.2.

  1. Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad.
  2. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.3.

Podrá promover este expediente el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo.

Las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de dichos hechos respecto de cualquier persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. En ambos casos, este iniciará el presente expediente.4. La persona con discapacidad podrá actuar con su propia defensa y representación.

Si no fuera previsible que proceda a realizar por sí misma tal designación, con la solicitud se pedirá que se le nombre un defensor judicial, quien actuará por medio de Abogado y Procurador.5. El letrado de la Administración de Justicia realizará las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta, conforme a lo previsto en el artículo 7 bis de esta Ley.

Artículo 42 bis b). Procedimiento.1. A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.

Asimismo, se propondrán aquellas pruebas que se considere necesario practicar en la comparecencia.2. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este convocará a la comparecencia al Ministerio Fiscal, a la persona con discapacidad y, en su caso, a su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y a sus descendientes, ascendientes o hermanos.

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Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia. También se recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, de otros Registros públicos que se consideren pertinentes, sobre las medidas de apoyo inscritas.

La autoridad judicial antes de la comparecencia podrá recabar informe de la entidad pública que, en el respectivo territorio, tenga encomendada la función de promoción de la autonomía y asistencia a las personas con discapacidad, o de una entidad del tercer sector de acción social debidamente habilitada como colaboradora de la Administración de Justicia.

La entidad informará sobre las eventuales alternativas de apoyo y sobre las posibilidades de prestarlo sin requerir la adopción de medida alguna por la autoridad judicial. Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar antes de la comparecencia un dictamen pericial, cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso.3.

En la comparecencia se procederá a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situación, podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria.

  • Asimismo, se practicarán aquellas pruebas que hubieren sido propuestas y resulten admitidas y, en todo caso, se oirá a las personas que hayan comparecido y manifiesten su voluntad de ser oídas.4.
  • Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.5.

La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes.

  1. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.
  2. No se considerará oposición a los efectos señalados en el párrafo anterior la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.

Artículo 42 bis c). Auto y posterior revisión de las medidas judicialmente acordadas.1. Las medidas que se adopten en el auto que ponga fin al expediente deberán ser conformes a lo dispuesto en la legislación civil aplicable sobre esta cuestión. Tales medidas serán objeto de revisión periódica en el plazo y la forma en que disponga el auto que las hubiera acordado, debiendo seguirse el trámite contemplado en este artículo.

Cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 3 del artículo 42 bis a), así como quien ejerza el apoyo, podrá solicitar la revisión de las medidas antes de que transcurra el plazo previsto en el auto.2. El Juzgado que dictó las medidas será también competente para conocer de la citada revisión, siempre que la persona con discapacidad permanezca residiendo en la misma circunscripción.

En caso contrario, el Juzgado de la nueva residencia habrá de pedir un testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, que lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.3. En la revisión de las medidas, la autoridad judicial recabará un dictamen pericial cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistará con la persona con discapacidad y ordenará aquellas otras actuaciones que considere necesarias.

A estos efectos, la autoridad judicial podrá recabar informe de las entidades a las que se refiere el apartado 2 del artículo 42 bis b). Del resultado de dichas actuaciones se dará traslado a la persona con discapacidad, a quien ejerza las funciones de apoyo, al Ministerio Fiscal y a los interesados personados en el expediente previo, a fin de que puedan alegar lo que consideren pertinente en el plazo de diez días, así como aportar la prueba que estimen oportuna.

Si alguno de los mencionados formulara oposición, se pondrá fin al expediente y se podrá instar la revisión de las medidas conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.4. Recibidas las alegaciones y practicada la prueba, la autoridad judicial dictará nuevo auto con el contenido que proceda atendiendo a las circunstancias concurrentes.» Cuatro.

Se modifica el texto del artículo 43 en los siguientes términos: «1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción.

En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de abogado.» Cinco.

Se modifica la redacción del artículo 44 con el texto que se indica: «Artículo 44. Ámbito de aplicación.1. Se aplicará lo dispuesto en esta sección para la tramitación de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.2. El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.» Seis.

En el artículo 45, se modifican el apartado 1, el segundo párrafo del apartado 2, el segundo párrafo del apartado 4, el apartado 5 y el segundo párrafo del apartado 6, con el texto que se indica a continuación: «1. El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela.

En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.» «2.(.) Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.» «4.(.) Cuando corresponda de acuerdo con la legislación civil aplicable, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes.

Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.» «5.

El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma. También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de doce años, y al Ministerio Fiscal.» «6.(.) Durante la sustanciación del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.» Siete.

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En el artículo 46 se modifican el apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4, con el texto que se indica: «2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con discapacidad.» 3.

Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de esta.4.

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Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes de la persona afectada en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.» Ocho.

  • Se modifica el apartado 1 del artículo 48 con la siguiente redacción: «1.
  • Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o se haya dictado sentencia en el procedimiento de provisión de apoyos, si el tutor o curador solicitare la retribución a que tienen derecho, el Juez la acordará, fijando su importe y el modo de percibirla tomando en consideración la complejidad y la extensión de las funciones encomendadas y el valor y la rentabilidad de los bienes del interesado.

La decisión se adoptará después de oír al solicitante, a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas considere oportuno. Tanto el Juez como los interesados o el Ministerio Fiscal podrán proponer las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

El auto a que se refiere este artículo se ejecutará sin perjuicio del recurso de apelación, que no producirá efectos suspensivos.» Nueve. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 49: «1. En los casos previstos por la legislación civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia.

En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.» Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 51 se modifican con el texto que se indica: «1.

  1. De acuerdo con la legislación civil aplicable o con la resolución judicial correspondiente, el tutor o curador presentará, en su caso, informes sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.2.
  2. Presentados los informes, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal.

Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas. También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.3.

Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes y la rendición de cuentas.» Once. Se añade un artículo 51 bis con la siguiente redacción: «Artículo 51 bis. Extinción de los poderes preventivos.1. Cualquier persona legitimada para instar el procedimiento de provisión de apoyos y el curador, si lo hubiere, podrán instar la extinción de los poderes preventivos otorgados por la persona con discapacidad, si en el apoderado concurre alguna de las causas previstas para la remoción del curador.2.

Admitida la solicitud, se citará a la comparecencia al solicitante, al apoderado, a la persona con discapacidad que precise apoyo y al Ministerio Fiscal. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el letrado de la Administración de Justicia citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el juicio verbal.» Doce.

En el artículo 52, se modifican los apartados 1 y 2 y se añade un nuevo apartado 3, según se indica a continuación: «1. A instancia del Ministerio Fiscal, de la persona que precise medidas de apoyo o de cualquiera que tenga un interés legítimo, la autoridad judicial que tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y bienes del menor o de la persona con discapacidad y de su actuación en relación con los mismos.2.

El Juez podrá establecer las medidas de control y de vigilancia que estime oportunas, sin perjuicio de promover expediente para la constitución de la tutela en el caso de los menores, si procediera. Tales medidas se adoptarán, previa comparecencia, citando a la persona a quien afecte la guarda de hecho, al guardador y al Ministerio Fiscal.3.

En los casos en que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, el guardador de hecho de una persona con discapacidad deba solicitar autorización judicial, antes de tomar una decisión, la autoridad judicial entrevistará por sí misma a la persona con discapacidad y podrá solicitar un informe pericial para acreditar la situación de esta.

También podrá citar a la comparecencia a cuantas personas considere necesario oír en función del acto cuya autorización se solicite.» Trece. Se modifica el artículo 61 con el texto que se indica a continuación: «Artículo 61. Ámbito de aplicación. Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo en todos los casos en que el representante legal del menor o la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad o el administrador de un patrimonio protegido necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a sus bienes o derechos o al patrimonio protegido, salvo que hubiera establecida una tramitación específica.» Catorce.

  1. Se modifica el artículo 62 con el siguiente texto: «Artículo 62.
  2. Competencia, legitimación y postulación.1.
  3. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia de la residencia del menor o persona con discapacidad.
  4. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.2.

Podrán promover este expediente quienes ostenten la representación legal del menor o ejerzan el apoyo a la persona con discapacidad a los fines de realizar el acto jurídico de que se trate, así como la propia persona con discapacidad de conformidad con las medidas de apoyo establecidas.

Cuando se trate de la administración de bienes o derechos determinados, con facultades concretas sobre los mismos, conferida por su transmitente a título gratuito a favor de quien no ostente la representación legal, o cuando se ejerzan separadamente la tutela o curatela de la persona y la de los bienes deberá solicitar la autorización, si fuere precisa, el administrador designado por el transmitente o el tutor de los bienes.

Si el acto fuera respecto a los bienes del patrimonio protegido, el legitimado será su administrador.3. No será preceptiva la intervención de abogado ni procurador siempre que el valor del acto para el que se inste el expediente no supere los 6.000 euros.

Cuando lo supere, la solicitud inicial podrá realizarse sin necesidad de ambos profesionales, sin perjuicio de que el Juez pueda ordenar la actuación de todos los interesados por medio de abogado cuando la complejidad de la operación así lo requiera o comparezcan sujetos con intereses enfrentados.» Quince.

Se modifica el artículo 64, con el siguiente texto: «Artículo 64. Tramitación.1. Admitida a trámite la solicitud por el letrado de la Administración de Justicia, este citará a comparecencia al Ministerio Fiscal, así como a todas las personas que, según los distintos casos, exijan las leyes y, en todo caso, a la persona con discapacidad y al menor que tenga suficiente madurez y, en todo caso, cuando sea mayor de doce años.2.

Cuando proceda dictamen pericial, se acordará de oficio o a instancia de parte, y se emitirá antes de celebrarse la comparecencia, debiendo citarse a ella al perito o peritos que lo hubiesen emitido, si así se acordara, para responder a las cuestiones que le planteen tanto los intervinientes como el Juez.» Dieciséis.

Se suprime el apartado 2 y se modifica el apartado 4 del artículo 65, con el texto que se indica: «4. Si se autorizare la realización de algún acto de gravamen sobre bienes o derechos que pertenezcan al menor o persona con discapacidad o la extinción de derechos reales a ellos pertenecientes, se ordenará seguir las mismas formalidades establecidas para la venta, con exclusión de la subasta.» Diecisiete.

¿Cuál es la diferencia entre un tutor y un curador?

El curador solo tiene la responsabilidad de administrar los bienes y representar legalmente a la persona protegida, mientras que el tutor tiene la responsabilidad de cuidar y proteger al menor protegido, así como de administrar sus bienes y representarlo en asuntos legales.

¿Qué es un curador?

Am. Persona encargada de la conservación y supervisión de bienes artísticos o culturales, especialmente para su eventual exhibición.